ORDEN de 7 de junio de 2000 por la que se modifica la disposición transitoria primera de la Orden de 26 de octubre de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento Regulador de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación en el Interior de los Edificios y la Actividad de Instalación de Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero.

La disposición transitoria primera de la Orden del Ministro de Fomento de 26 de octubre de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento Regulador de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación en el Interior de los Edificios y la Actividad de Instalación de Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, establecía una moratoria de seis meses, desde su entrada en vigor, para el comienzo de la exigibilidad de la obligación de inscripción en el Registro de Instaladores de Telecomunicación, como requisito necesario para el ejercicio regular de la actividad de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación. Con el fin de garantizar la adecuación de la instalación al correspondiente proyecto técnico, se añadía que las instalaciones realizadas durante ese tiempo por instaladores no inscritos en el citado Registro, no podrían ser aceptadas, a los efectos previstos en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, si no estuvieran certificadas por un Ingeniero o Ingeniero técnico competente en materia de telecomunicaciones, con el visto bueno del correspondiente colegio profesional.

El gran número de solicitudes de inscripción formuladas hasta el momento, más de mil quinientas, ha impedido resolver todos los procedimientos incoados, antes de la fecha límite prevista en la disposición transitoria primera de la Orden de 26 de octubre de 1999. Por otra parte, el número de instaladores que ha podido ser inscrito es muy pequeño, ya que la tramitación de los procedimientos ha resultado ser muy larga, debido a que, con frecuencia, deben formularse varios requerimientos de subsanación o aportación de documentos necesarios, antes de que la Administración disponga de todos los elementos contemplados en el Reglamento para poder dictar una resolución.

Las razones expresadas justifican la ampliación del plazo establecido en la disposición transitoria primera de la Orden de 26 de octubre de 1999, en otros seis meses, de manera que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que asumió las competencias de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento conforme al Real Decreto 696/2000, de 12 de mayo, y de la que depende el Registro de Instaladores, pueda completar la tramitación de los expedientes ya en marcha, sin que esta demora afecte a la regularidad de la actividad desarrollada por los que aún no hayan sido inscritos. Igualmente, se mantiene, hasta el final de¡ período prorrogado, la obligación de obtener la certificación de las instalaciones realizadas por instaladores no inscritos, conforme a lo establecido en esa disposición transitoria, para que aquéllas se entiendan ajustadas a la regulación de las infraestructuras comunes de telecomunicación aprobada por el Real Decreto 279/1999.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se modifica la disposición transitoria primera de la Orden de 26 de octubre de 1 999, por la que se desarrolla el Reglamento Regulador de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicaciones para el Acceso a los Servicios de Telecomunicación en el Interior de los Edificios y la Actividad de Instalación de Equipos y Sistemas de Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 279/1 999, de 22 de febrero, que queda redactada en los siguientes términos

«Disposición transitoria primera. Fecha de entrada en vigor de la exigencia de instalador de telecomunicación inscrito para la realización de instalaciones de telecomunicaciones.

Se establece un período de un año a partir de la entrada en vigor de esta Orden, durante el que los instaladores de telecomunicación no inscritos en el Registro de Instaladores de Telecomunicación de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrán seguir realizando las instalaciones clasificadas en el artículo 5 de esta Orden.

Durante este período, para la ejecución de las Infraestructuras Comunes de Telecomunicación reguladas por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero, realizadas por instaladores no inscritos en el mencionado Registro, será exigible la presentación de un certificado expedido por un Ingeniero o Ingeniero técnico competente en materia de telecomunicaciones, visado por el correspondiente colegio profesional, como garantía de que la instalación se ha realizado conforme al proyecto técnico.»

Disposición final única.- Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de junio de 2000.

BIRULÉS I BERTRAN

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.