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LEY 10/2005, de 14 de junio, de
Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital
Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de
Fomento del Pluralismo. En relación con la ICT:
Artículo quinto. Modificación del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27
de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para
el acceso a los servicios de telecomunicación. El Real
Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso a
los servicios de telecomunicación se modifica en los extremos
siguientes:
Uno. El apartado 2 del artículo 1 se modifica, quedando
redactado como sigue:
«2. A los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por
infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación,
los sistemas de telecomunicación y las redes, que existan o se
instalen en los edificios para cumplir, como mínimo, las
siguientes funciones:
a) La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión
sonora y televisión terrestre tanto analógica como digital, y su
distribución hasta puntos
de conexión situados en las distintas viviendas o locales del
edificio, y la distribución de las señales de televisión y
radiodifusión sonora por satélite
hasta los citados puntos de conexión. Las señales de
radiodifusión sonora y de televisión terrestre susceptibles de
ser captadas, adaptadas y distribuidas,
serán las difundidas, dentro del ámbito territorial
correspondiente, por las entidades habilitadas.
b) Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al
servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la
infraestructura necesaria para permitir la conexión de las
distintas viviendas, locales o del propio edificio a las redes
de los operadores habilitados.»
Dos. El apartado 1 del artículo 3 se modifica, quedando
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraestructuras
reguladas en este Real Decreto-ley en edificios de nueva
construcción.
1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o
rehabilitación integral de
ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al
correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea
la instalación de una infraestructura
común propia, que deberá ser firmado por un ingeniero de
telecomunicación o un ingeniero técnico de telecomunicación.
Estos profesionales serán, asimismo, los que certifiquen la
obra. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones
técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones
indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, sin
perjuicio de los que se determine en las normas que, en cada
momento, se dicten en su desarrollo.» |